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L'ESTANY. ARRIENDO DE LA PESCA EN 1931.​

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El Estany Gran de Cullera es una laguna natural que recibe los aportes de agua del manantial de San Miguel, una pequeña corriente que riega los campos de Corbera, una vez regados escurren todas sus aguas sobrantes, a la escorrentía llamada “Dels Michans” que a su vez, lleva dichas aguas a la acequia “Nova “ termino municipal de Cullera. Aparte de todas las aguas sobrantes del riego de las acequias de la margen derecha del rio Júcar más las de Cullera, Llauri, Favara y Tavernes de la Valldigna.
Tiene una longitud de 2100 metros aproximadamente y una anchura de 200 metros. Su profundidad es variable, unos 2 metros en su inicio y en la desembocadura al mar, y unos 8 metros en el centro. Antiguamente la desembocadura solía cerrarse de arena en los temporales.
Paraje de gran belleza natural e importante coto de pesca, famoso por la cantidad y calidad de sus especies.
Actualmente se esta perdiendo la abundancia de pesca debido a que en los años 1.970 se realizaron las escolleras de salida al mar, la entrada de agua salina hace que el Estany, en la zona profunda el agua se mantenga sin oxigeno durante gran parte del año, ya que el agua salada se deposita en el fondo, provocando la muerte de tencas, llisas y lubinas adultas, solo sobreviven los peces  en zonas de menos de dos metros profundidad.
El Estany desde tiempo inmemorial a tenido su legislación, tanto en el mantenimiento y protección, como en la pesca, que antiguamente era un importante aporte al abastecimiento de pescado para la villa de Cullera, con unas leyes y condiciones muy bien definidas.
El Estany es de propiedad Municipal, el Ayuntamiento todos los años renovaba el derecho de arrendamiento. El arrendatario era el administrador y garante de que se cumplieran todos los puntos establecidos en el contrato.
A continuación podemos leer un contrato completo de 1.831 donde especifica los derechos y deberes de los arrendatarios.
* “Condiciones bajo  las cuales se otorga  por la junta de propios de la Villa de Cullera el remate de las acequias y Estany de la otra parte del rio Júcar pertenecientes  a los fondos de propios de dicha Villa, en cumplimiento  de la circular del Caballero Intendente General de este Ejercito y Reino de cuatro de Septiembre del año mil  ochocientos veintiocho, en la que se inserto  la orden de la Dirección General de veinte de agosto de dicho año.
1º Que el presente arrendamiento se concede por el tiempo de un año natural contado desde el primero de Enero del año mil ochocientos treinta y uno hasta fin de diciembre del mismo.
2º Que la cantidad por que quedase verificado el remate deba satisfacerse  en poder del Depositario de propios de esta Villa en una sola paga el día de Todos los Santos de dicho año .
3 º Los Arrendatarios tengan la obligación de desbrozar las Acequias de dicha zona de cajero a cajero, sacar la maleza de ellas y conservar los margenes, quitar las so-palmas que hubiese en ellas y en el Braset hasta la canal de Domingo Sapiña, Acequia Nova, Azequiasa, Acequia dels Mollonets, Acequia de la Valldigna y acequia de Favara, hasta el fin del termino que es lo designado por el Ayuntamiento y Junta de Propios, según costumbre, tantas cuantas veces se mande por la dicha Corporación, mediante justa causa, y el no cumplimiento se pueda mandar hacer  a costa de los arrendatarios y a satisfacción de los Peritos que se nombren.
4 º Que los Arrendatarios hayan de abrir la Gola o Garganta del ESTANY o Río de Corbera cuantas veces se cierre y el mar lo permita, y no cumpliendolo pueda el Ayuntamiento  mandarlo hacer a su  costa
5º Que hayan de dar las fianzas que pide la junta, y abonadas a satisfacción de la junta de Propios, las cuales serán obligadas, no solo a la satisfacción del importe del arriendo, mas también el abono de los perjuicios que por la inobservancia de los presentes capítulos sufriese el común de esta Villa.
6º  Que por consecuencia de los efectos del presente arrendamiento se permite a los arrendatarios el pescar en el Estany llamado Rio de Corbera y acequias expresadas en los términos de acostumbrados, pero con la prohibición de desportillar los cajeros de las acequias de las tierras en el tiempo que tengan cosechas o labores para fructificar, por el daño que acredita  la experiencia, se causa a los cosecheros, los cuales tampoco podrán conceder permiso a persona alguna para pescar los portillos que tengan en sus campos, aunque si podrán pescar por sí o por medio de sus hijos, criados o jornaleros sin poder vender el pescado, y condenando con la pena de tres libras a todo contra ventor de este capitulo.                                                                                       
7º Que el día de la  Revista de la monda de las acequias expresadas, sea obligación de los arrendatarios el pagar la dieta del Regidor Acequiero, o Perito que se emplee en dicho reconocimiento.
8º Que los Arrendatarios no puedan en estas pesqueras usar de la red rollo, tiros, ni otras reprobadas por las leyes y ordenanzas vigentes, bajo pena de tres libras.
9º Que los Arrendatarios deban vender las anguilas a diez y seis dineros la Lliura de peso (0´450kg.actual) los llobarros a diez y seis, las llisas a doce, las tencas a seis, bajo la pena de diez Libras.                                                                                                                      
10ºQue el pescado que hayan de vender del presente Arrendamiento deba estar en la plaza a las seis horas de la mañana, y para mayor comodidad en la venta deberán tener dos pesos, bajo la pena de diez Libras de multa.                                                                                                   11ºQue los Arrendatarios no podrán vender fuera del pueblo, ni sacar ellos el pescado del presente Arrendamiento hasta que no este abastecido el mercado de esta Villa, bajo la pena de diez Libras de multa, al contra ventor, del todo o de alguna parte del presente capitulo.      

12º Que los Arrendatarios no puedan pedir rebaja, descuento ni aminoración alguna del precio de este Arrendamiento por ningún caso que suceda, porque se otorga a todo riesgo peligro y aventura.                                                                                               
13º Que en todo caso que los Arrendatarios pretendiesen bajo algún resarcimiento de perjuicio, no lo puedan hacer hasta fenecido el tiempo del mismo y acreditado haber cumplido con los pactos estipulados.                                                             
14º El presente Arrendamiento no pueda ponerse en ejecución hasta después de haber  recaído en la aprobación del Caballero Intendente General de este Reino, a cuya Autoridad debe remitirse el documento.                                                                         
15º Que en el presente Arrendamiento son admisibles las pagas de Guarda con arreglo a las leyes del Reino atendida la cantidad de la renta.
16º Que hayan de pagar los derechos de remate y escritura con sujeción a lo establecido en la orden del Supremo Consejo de Castilla, de veintitrés de julio de mil setecientos  sesenta y ocho, bajo cuyos pactos y condiciones acordaron los Señores Capitulares otorgar el presente arrendamiento, mandando sacarle a publica subasta  sin perjuicio de señalar día y hora para el remate, y firmaron los que supieron  en la sala capitular de la Villa de Cullera a catorce de octubre de mil ochocientos treinta.”
El remate de la subasta se produjo el veinticinco de octubre de 1.830, se le adjudico a Juan Francisco Martí por el precio de 60 libras, siendo el único y mas beneficioso postor. Como fiador Tomás Llópis.
Según consta en el documento del remate de la subasta.
En 1.858 el Alcalde D. Vicente de Diego Alapont, denuncia a tres pescadores matriculados de la marina, por pescar sin permiso en el Estany, con una multa de cuarenta y cinco reales, por haber pescado con redes prohibidas.
El Ayuntamiento de Cullera abre diligencias manifestando la autoridad sobre el lago. El ayudante de Marina pasa los tramites de la competencia sobre poder pescar en el lago, al Comandante del Tercio Naval de la Marina de Valencia
El Alcalde tramita la documentación y el expediente al Gobernador Civil de Valencia.
El ayudante de Marina, Alferez de Fragata y jefe del puerto de Cullera, defiende que podían pescar hasta donde llega el agua salada, nombrando a dos Peritos que informan que en el punto donde tuvo lugar la pesca, desde la parte superior del puente grande del Estany hasta la parada denominada de Sapiña, manifiestan que solo en temporales fuertes pueden llegar aguas salobres.
Los peritos nombrados por el Alcalde determinan que no llega el agua salobre, que  solo se mezclan con las dulces en la gola del Estany cuando la embocadura esta abierta por temporal.
Visto el articulo 42 del Real Decreto del 3 de mayo de 1. 834 que determina que en las aguas corrientes y cuya ribera pertenecen a Propios, podrán los Ayuntamientos arrendar la pesca con la aprobación del Gobernador de la Provincia desde tiempo inmemorial, se menciona la pesca de varias acequias y del Estany.
El litigio termina reconociendo el Consejo de Estado las competencias del Ayuntamiento de Cullera sobre el lago del Estany

* “Real decreto n.º 444 de 20 de octubre de 1.858
El Excmº Sr. Ministro de la Gobernación con fecha 21 del presente mes.
S.M. la Reina Isabel II se ha dignado expedir el Real Decreto siguiente: oído el Consejo de Estado vengo en decidir esta competencia en favor de la Administración Municipal=  dado en palacio a 20 de octubre de 1.858.
Esta rubricado de la Real mano.”

* Archivo Histórico Cullera.

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